CONVENIO CITES
INTRODUCCIÓN
APLICACIÓN INTERNACIONAL
APLICACIÓN EN LA UE
APLICACIÓN EN ESPAÑA
INTRODUCCIÓN
El Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, más conocido como Convenio CITES (Convention on International Trade in Endangered Species of Wild Fauna and Flora), busca preservar la conservación de las especies amenazadas de fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.
Fue firmado en Washington el 3 de marzo de 1973 por 21 países entrando en vigor en 1975. En la actualidad se han adherido 183 países, denominados Partes, es decir, casi todos los países del mundo forman parte de la Convención. La adhesión de España al Convenio CITES se efectuó el 16 de mayo de 1986.
El Convenio CITES funciona como un instrumento de política comercial internacional estableciendo una red mundial de controles del comercio internacional de especies silvestres amenazadas y de sus productos, exigiendo la utilización de permisos oficiales para autorizar su comercio. La protección se extiende a los animales y plantas, vivos o muertos, sus partes, derivados o productos que los contengan; es decir, también se protegen productos como pieles, marfiles, caparazones, instrumentos musicales, semillas, extractos para perfumería, etc. elaborados a partir de especímenes de especies reguladas por el Convenio.
El objetivo es asegurar que el comercio internacional de especímenes de animales y plantas de origen silvestre sea sostenible y no ponga en peligro su supervivencia. Esto supone esencialmente prohibir el comercio de las especies en peligro de extinción y regular el comercio de las especies amenazadas o en peligro de estarlo.
Para el funcionamiento del Convenio, existen dos órganos:
- La Conferencia de las Partes, órgano superior del Convenio. Reúne a todos los Estados Contratantes del Convenio (países Parte o Partes) por lo menos una vez cada 2 o 3 años en sesión ordinaria. También puede reunirse en sesión extraordinaria a solicitud de, al menos, un tercio de las Partes. El trabajo de la Conferencia de las Partes se complementa con el apoyo de los Comités Técnicos: Comité Permanente, Comité de Fauna y Comité de Flora.
- La Secretaría del Convenio CITES, administrada por las Naciones Unidas, tiene su sede en Ginebra (Suiza) y está financiada por las aportaciones de las Partes. La Secretaría actúa como agente de enlace para los intercambios de información entre los distintos Estados y con otras autoridades y organizaciones.
El Convenio establece la necesidad de obtener permisos de exportación en el país de origen y, en algunos casos, permisos de importación en el país de destino previos al intercambio de los ejemplares. También contempla la emisión de certificaciones para las excepciones previstas en el Convenio. Además, el Convenio permite la posibilidad de aplicar legislaciones nacionales más estrictas, como es el caso aplicado por la Unión Europea.
El objetivo final del Convenio CITES es contribuir a garantizar que el comercio internacional de animales y plantas silvestres sea legal, sostenible y trazable. El sistema de permisos y certificados establecido permite que toda mercancía CITES se encuentre perfectamente documentada y se conozca su origen, destino y motivo por el que se comercializa.
El Convenio establece, además, la necesidad de, entre otras acciones de control:
- Nombrar una o más Autoridades Administrativas.
- Nombrar una o más Autoridades Científicas.
- Establecer los puntos de introducción autorizados por cada País Parte.
APLICACIÓN INTERNACIONAL
El Convenio protege a más de 38.000 especies que están recogidas en tres Apéndices que se revisan periódicamente. De ellas aproximadamente 32.300 son de plantas (85%) y 6.000 son de animales (15%). El 97% de las especies están incluidas en el Apéndice II.
Apéndice I: incluye las especies de animales y plantas sobre las que pesa un mayor peligro de extinción. El comercio de estas especies capturadas o recolectadas en sus hábitats naturales está prohibido y sólo se permite bajo circunstancias excepcionales, por ejemplo, para la investigación científica. En este caso, puede autorizarse el comercio concediendo un permiso de exportación (o certificado de reexportación) y un permiso de importación.
Apéndice II: incluye las especies que, si bien en la actualidad no se encuentran en peligro de extinción, podrían llegar a estarlo a menos que se controle estrictamente su comercio. Incluye también especies de apariencia similar a otras incluidas en los Apéndices CITES a fin de garantizar un mejor control de las protegidas. El comercio de animales y plantas, capturados o recolectados en el medio silvestre, y nacidos en cautividad o reproducidos artificialmente, está permitido si se cumplen ciertos requisitos. En estos casos es necesario un permiso de exportación o un certificado de reexportación.
Apéndice III: incluye las especies sujetas a reglamentación dentro del territorio de un país Parte el cual necesita la cooperación de los otros países para impedir o restringir su explotación. Se precisa un permiso de exportación CITES cuando el espécimen es originario del país que ha solicitado la inclusión de esa especie en el Apéndice III, o un certificado de origen expedido por la Autoridad Administrativa CITES del país exportador, o re-exportador, en el resto de los casos.
ENMIENDAS
El Convenio contempla dos tipos de enmiendas: a los Apéndices y al texto de la Convención.
Las enmiendas a los Apéndices I y II (Artículo XV del Convenio) se deciden en las Conferencias de las Partes que tienen lugar cada 2 o 3 años y que reúnen a todos los países Parte. Entran en vigor para todas las Partes 90 días después de la reunión. Las enmiendas al Apéndice III las decide cada país Parte para las especies que son originarias de su propio país; éstas pueden decidirse en cualquier momento y las publica la Secretaría CITES como Notificaciones a las Partes en su página web.
Las enmiendas al texto de la Convención se regulan de acuerdo al Artículo XVII y entran en vigor 60 días después de que dos tercios de los Estados que eran Partes del Convenio CITES el día de la aprobación hayan depositado sus instrumentos de aceptación a dichas enmiendas. En ese momento entran en vigor únicamente para los Estados que hubieran aceptado la enmienda (independientemente de la fecha en que se hubiesen convertido en Parte en la Convención). Sin embargo, el texto enmendado se aplica automáticamente a cualquier Estado que se convierta en Parte después de la fecha de entrada en vigor de la enmienda.
El texto de la Convención CITES se ha enmendado en dos ocasiones denominadas por los lugares donde tuvieron lugar dichas Conferencias de las Partes: enmienda de Bonn (1979) y enmienda de Gaborone (1983).
Aquí puede consultar el texto completo del Convenio CITES incluyendo las dos enmiendas aprobadas.
Enmienda de Bonn:
En 1979, en la primera reunión extraordinaria de la Conferencia de las Partes (Bonn, Alemania), se enmendó el párrafo 3 a) del Artículo XI para que la Conferencia pudiese adoptar disposiciones financieras. Esta enmienda entró en vigor el 13/04/1987.
Enmienda de Gaborone:
El día 30/04/1983 la Conferencia de las Partes, en una reunión extraordinaria celebrada en Gaborone (Botswana), adoptó una enmienda al Artículo XXI de la Convención que supuso la adición de cinco párrafos (del 2 al 6). Esta enmienda brinda la oportunidad de que las organizaciones de integración económica regional, como es el caso de la UE, se adhieran a la Convención.
El día 30/09/2013, treinta años después de la adopción de la Enmienda de Gaborone, Costa Rica presentó su instrumento de aceptación y, en consecuencia, 54 de los 80 Estados que eran Partes del Convenio CITES el 30/04/1983 (es decir, dos tercios de ellos) han aceptado la enmienda. Esto supone que ésta entró en vigor el 29/11/2013 para esos 54 Estados, así como para los 43 Estados que se convirtieron en Partes en la CITES después del 30/04/1983 y que aceptaron la enmienda. Sin embargo, en la actualidad unos 80 Estados Parte no la han aceptado.
España presentó instrumento de aceptación de la enmienda de Gaborone el 15/01/1991 y, por tanto, entró en vigor de forma general para los Estados miembros de la UE el 29/11/2013.
APLICACIÓN EN LA UE
La Unión Europea (UE) viene aplicando las disposiciones del Convenio CITES desde 1982, fecha en que entró en vigor la primera legislación comunitaria que aplicaba la Convención. Esta se aplica por igual en todos los Estados Miembros y no nacionalmente debido, principalmente, a los siguientes motivos:
- La reglamentación de comercio exterior es competencia exclusiva de la UE, de acuerdo con la política comercial común acordada entre los Estados miembros.
- La Unión Aduanera supone la ausencia de controles fronterizos sistemáticos entre los Estados Miembros y, por tanto, la libre circulación de mercancías entre ellos.
Existe una política común sobre medio ambiente, así como una legislación común sobre la protección y la conservación de especies autóctonas en la UE.
En la actualidad, la aplicación en la UE, y por tanto en España, del Convenio CITES se lleva a cabo mediante el Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, y mediante el Reglamento de ejecución, Reglamento (CE) nº 865/2006 de la Comisión de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 338/97. En el apartado de “Legislación” de esta página web puede encontrar información más detallada.
Estos Reglamentos representan la voluntad de la UE de uniformizar la aplicación del Convenio CITES entre los Estados miembros y en sus actividades comerciales con terceros países, todo ello con el fin de garantizar suficiente protección a las especies de fauna y flora silvestre a través del control de su comercio. Esto supone, en muchos casos, medidas comerciales más estrictas y las hacen extensivas a diversas especies no protegidas por el propio Convenio CITES. Así, la UE exige determinados documentos para la importación que el Convenio CITES no exige, y puede prohibir o restringir la importación de ciertas especies y/o orígenes, aun cuando el país de origen o de procedencia haya autorizado su exportación. Esto último se concreta en la publicación periódica de un Reglamento (denominado Reglamento de suspensiones) de la UE por el cual se prohíbe la introducción en la Unión de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres.
Aunque los Reglamentos de la UE en materia CITES son de aplicación directa en los Estados miembros, ciertas disposiciones deben ser traspuestas mediante la adopción de legislación nacional en los temas que son soberanía de cada Estado miembro, como el procedimiento sancionador.
Las especies se clasifican en el Reglamento (CE) nº 338/97 en cuatro Anexos en función del grado de protección que se les aplica en orden decreciente: A, B, C y D. Los Anexos que recogen las diferentes especies protegidas se actualizan y se publican en un Reglamento de la UE. Para más información consulte el apartado de “Legislación”.
- Anexo A: incluye todas las especies incluidas en el Apéndice I del Convenio CITES, algunas especies del Apéndice II del CITES, algunas especies del Apéndice III del CITES y algunas especies que no están en CITES (en su mayoría especies autóctonas de uno o más Estados miembros de la UE).
- Anexo B: incluye las demás especies del Apéndice II del CITES, algunas especies del Apéndice III del CITES y algunas especies no CITES.
- Anexo C: incluye el resto de especies del Apéndice III del CITES no incluidas en los Anexos A o B, excepto ciertas especies del Apéndice III para las que los Estados Miembros de la UE han formulado una reserva.
- Anexo D: no tiene equivalente en los Apéndices del Convenio y en él se incluyen especies para las que se desea controlar el nivel de importación en la UE ya que podrían cumplir los requisitos necesarios para su inclusión en alguno de los otros Anexos. La mayoría son especies no CITES, así como aquellas del Apéndice III para las que los Estados miembros de la UE han formulado una reserva.
La reglamentación de la UE aplica condiciones de importación más estrictas para las especies de los Anexos A y B que para las correspondientes de los Apéndices I y II de la Convención. Por ello, se requieren permisos de importación los cuales se conceden cuando se estima que el comercio para la especie originaria de la población en cuestión es sostenible. Además, existen requisitos adicionales para el alojamiento y el transporte de los especímenes vivos y se aplican restricciones más exhaustivas para el comercio interno de especies del Anexo A. Asimismo, los Estados miembros pueden adoptar medidas nacionales adicionales en temas de biodiversidad y conservación de las especies, disposiciones veterinarias y fitosanitarias, cuidado y bienestar de los animales, regulaciones aduaneras, etc.
Por tanto, los Anexos CITES de la UE implican diferentes niveles de protección según se trate de:
- Especies protegidas por el Convenio CITES.
- Especies no protegidas por el Convenio CITES en peligro de extinción.
- Especies similares cuya inclusión facilita el control de especies en peligro de extinción.
- Especies con el mayor grado de protección que otorgan la Directiva sobre Aves Silvestres y la Directiva Hábitats de la UE.
- Especies para las que se ha comprobado que su introducción en el medio natural de la UE constituye una amenaza ecológica para ciertas especies de fauna y flora autóctonas.
Las actividades de importación, exportación o reexportación en la UE de especímenes incluidos en los apéndices I, II o III del Convenio CITES y/o en los Anexos de la reglamentación de la UE sólo pueden realizarse a través de una de las aduanas habilitadas para ello. En estos Puntos de Inspección Fronteriza deben efectuarse los controles de inspección y despacho aduanero previos a la entrada o salida de la UE de las mercancías CITES.
La Comisión UE publica en su página web el listado de los puntos de entrada/salida autorizados de la UE, denominados Puntos de Introducción Fronteriza (PIFs).
Se recomienda también consultar la Guía elaborada por la Comisión UE para los puntos de entrada CITES (disponible en inglés en la misma web de la Comisión).
APLICACIÓN EN ESPAÑA
Con la publicación del Real Decreto 986/2021, de 16 de noviembre, por el que se establecen medidas de aplicación del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973, y el Reglamento (CE) nº 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, desde el día 2 de enero de 2022 las autoridades encargadas de la gestión del Convenio CITES en España son las siguientes:
- Autoridad administrativa:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación
Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina
Plaza San Juan de la Cruz S/N, 28071 Madrid
Teléfono: +34 915976056
Correo electrónico: bzn-cites@miteco.es
- Autoridad científica:
Ministerio de Ciencia e Innovación
Museo Nacional de Ciencias Naturales de Madrid
C/ José Gutiérrez Abascal, 2, 28006 Madrid
Teléfono: +34 914111328
Correo electrónico: autoridadcites@mncn.csic.es